-
Artículo 2: La medicina popular tradicional chilena, entendida
como las actividades y procedimientos de recuperar y mantener la
salud, de origen sociocultural autóctono en el país, ejercida
por sanadores formados tradicionalmente en sus propias
comunidades de pertenencia y que gozan del respeto de éstas,
quedará al margen de este reglamento”.
-
Artículo 4:
El reconocimiento y regulación señalado en el artículo
precedente será gradual y de acuerdo con prioridades específicas
que el Ministerio de Salud determinará respecto a cada práctica
médica alternativa. La determinación de tales prioridades
considerará su demanda poblacional, los eventuales riesgos que
involucran sus procedimientos de administración, su eficacia
terapéutica, su concordancia con los programas sanitarios
vigentes y la disponibilidad de infraestructura técnica
asequible que sustente su normalización.”
-
Artículo 5: El ejercicio de las prácticas
médicas alternativas reconocidas y su ámbito de acción, que sean
efectuadas en forma coadyuvante o auxiliar de la medicina,
deberá contar con la autorización correspondiente, así como la
supervisión y fiscalización de la autoridad sanitaria local,
tanto respecto a las condiciones de ejercicio como a la
instalación y funcionamiento de los recintos”.
-
Artículo 6: Podrán ejercer una o más de
las prácticas médicas alternativas reconocidas en la forma que
establece el artículo 4, quienes cuenten con el o los títulos
correspondientes otorgados por instituciones de educación
superior, tales como universidades, institutos profesionales o
centros de formación técnica”.
- Artículo
7: Quienes cuenten con uno o más títulos otorgados en el
extranjero podrán ejercer dichas prácticas, previa autorización
concedida por la autoridad sanitaria competente, la que se
otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos
-
a) Que el o los títulos estén legalizados.
-
b) Que el respectivo programa curricular tenga un mínimo de
1.600 horas pedagógicas básicas.
-
c) Que el certificado de la autoridad competente del país de
origen acredite que el organismo formador ha sido autorizado,
que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho
país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad
cuya autorización solicita.
-
d) Que sea aprobado un examen de competencia en el caso que la
autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta
definirá la comisión examinadora, el lugar y la fecha en la
cual dicho examen deba rendirse.
-
e) Que la práctica médica alternativa de que se trata haya
sido regulada en la forma dispuesta en el artículo 4.
-
También podrán ejercer estas prácticas
quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los
hagan valer en Chile con arreglo a la ley N 19.047 o a tratados
internacionales vigentes o hayan sido autorizados para ello por
sentencias judiciales ejecutoriadas.
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