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LEY 1164 DE 2007
(octubre 3)
por la cual se dictan disposiciones
en materia del Talento Humano en Salud.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.
Del objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer las
disposiciones relacionadas con los procesos de
planeación, formación, vigilancia y control del
ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del
área de la salud mediante la articulación de los
diferentes actores que intervienen en estos
procesos.
Por Talento Humano en Salud se
entiende todo el personal que interviene en la
promoción, educación, información de la salud,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación de la enfermedad de todos los habitantes
del territorio nacional dentro de la estructura
organizacional de la prestación de los servicios de
salud.
Artículo 2°.
De los principios generales.
El Talento Humano del área de la Salud se regirá por
los siguientes principios generales:
Equidad:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud deben estar orientados a
proveer servicios de salud en cantidad, oportunidad
y calidad igual para todos los habitantes de acuerdo
con sus necesidades e independiente de su capacidad
de pago.
Solidaridad:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud deben estar fundamentados en
una vocación de servicio que promueva la mutua ayuda
entre las personas, las instituciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio de que el más fuerte debe apoyar al más
débil.
Calidad:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud, debe caracterizarse por el
logro de los mayores beneficios posibles en la
formación y la atención, dentro de la disponibilidad
de recursos del sistema educativo y de servicios y
con los menores riesgos para los usuarios de
servicios de salud. Se reconocen en la calidad dos
componentes interrelacionados: el ejercicio idóneo
de competencias propias de cada profesión u
ocupación en salud y la satisfacción y mejoramiento
de la salud de los usuarios de los servicios.
Ética:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud, debe estar enmarcado en el
contexto cuidadoso de la vida y la dignidad del ser
humano.
Integralidad:
La formación y el desempeño del
talento humano debe reconocer las intervenciones y
actividades necesarias para promover, conservar y
recuperar la salud, prevenir las enfermedades,
realizar tratamientos y ejecutar acciones de
rehabilitación, todos ellos en cantidad, calidad,
oportunidad y eficiencia de la salud de los
individuos y las colectividades.
Concertación:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud deben establecer espacios y
mecanismos para propiciar acercamientos conceptuales
y operativos que permitan definir líneas compartidas
de acción, por parte de los diferentes actores que
intervienen en la prestación de los servicios de
salud.
Unidad:
Debe ser una característica del
accionar de los diferentes actores institucionales
que intervienen en la formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud, que garantiza la concreción
de la articulación y la armonización de las
políticas, estrategias, instrumentos legislativos,
normas, procesos y procedimientos que rigen en sus
respectivos campos de actuación para lograr un
desarrollo equilibrado y acorde con las necesidades
del país.
Efectividad:
La formación y el desempeño del
personal de salud, deben garantizar en sus acciones
el logro de resultados eficaces en la atención de
salud individual y colectiva, mediante la
utilización eficiente de los recursos disponibles y
la selección del mejor curso de acción alternativa
en términos de costos.
Artículo 3°.
De las características inherentes al
accionar del Talento Humano en Salud.
Las actividades ejercidas por el Talento Humano en
la prestación de los servicios de salud tiene
características inherentes a su accionar, así:
1. El desempeño del Talento Humano en
Salud es objeto de vigilancia y control por parte
del Estado.
2. Las competencias propias de las
profesiones y ocupaciones según los títulos o
certificados respectivos, obtenidos legalmente deben
ser respetadas por los prestadores y aseguradores de
servicios de salud, incluyendo la individualidad de
los procesos de atención.
El desempeño del Talento Humano en
Salud lleva consigo un compromiso y una
responsabilidad social, que implica la disposición
de servicio hacia los individuos y las
colectividades sin importar creencias, raza,
filiación política u otra condición humana.
CAPITULO II
Organismos de apoyo para el
desarrollo del Talento Humano en Salud
Artículo 4°.
Del Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud.
Créase el Consejo Nacional del Talento Humano en
Salud, como un organismo asesor del Gobierno
Nacional, de carácter y consulta permanente, para la
definición de políticas, encaminadas al desarrollo
del Talento Humano en Salud.
Artículo 5°.
De la integración.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud
estará integrado por los siguientes miembros:
a) Ministro de Educación o el
Viceministro delegado;
b) Ministro de la Protección Social o
el Viceministro delegado quien lo presidirá;
c) Dos representantes de las
asociaciones de las facultades de los programas del
área de la salud, uno del sector público y otro del
sector privado;
d) Un (1) representante de los
egresados de las instituciones educativas con
programas de educación no formal en el área de
salud;
e) Un (1) representante de los
egresados de los programas de educación superior del
área de la salud;
f) Un (1) representante de las
asociaciones de las ocupaciones del área de la
salud;
g) Un (1) representante de las
asociaciones de estudiantes de programas del área de
la salud;
h) Un representante de las
asociaciones de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPS);
i) Un representante de las
asociaciones de las entidades aseguradoras (EPS/ARS)
o quien haga sus veces.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
reglamentará los mecanismos para la escogencia de
los representantes de los literales c), d), e), f),
g), h), e i). Además el miembro del Consejo
enunciado en el literal c) será alternado entre
instituciones educativas públicas y privadas.
Sin perjuicio de lo anterior la
Academia Nacional de Medicina, la Asociación
Nacional de Profesiones de la Salud, Assosalud, la
Federación Médica Colombiana, la Asociación
Colombiana de Universidades, Ascún, el coordinador
de Conaces de la Sala de Salud y la Academia
Colombiana de Salud Pública y Seguridad Social serán
asesores permanentes de este Consejo.
Parágrafo 2°. El Consejo contará con
una Secretaría Técnica, de carácter permanente,
escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios
del nivel directivo del Ministerio de la Protección
Social. La Secretaría Técnica presentará los
estudios que realizan las comisiones y los que
considere conveniente para que aseguren el soporte
técnico al Consejo.
Parágrafo 3°. Para el estudio y
análisis de los diferentes temas objeto de su
competencia el Consejo Nacional del Talento Humano
contará con una Sala Laboral y una Académica.
Artículo 6°.
De las funciones.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud
tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento y
organización;
b) Recomendar sobre la composición y
el funcionamiento de los comités y el observatorio
de Talento Humano en Salud de que trata la presente
ley, y crear los comités ad hoc y grupos necesarios
para abordar aspectos específicos del desarrollo del
Talento Humano en Salud cuando lo considere
pertinente;
c) Recomendar al Ministerio de
Educación, con base en los análisis y estudios
realizados en las comisiones correspondientes,
acerca de las políticas y planes de los diferentes
niveles de formación, para el mejoramiento de la
competencia, pertinencia, calidad, cantidad,
contenidos e intensidad, de los programas educativos
del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía
universitaria;
d) Dar concepto técnico al Ministerio
de la Protección Social sobre la definición del
manual de tarifas;
e) Promover la actualización de las
normas de ética de las diferentes disciplinas,
apoyando los tribunales de ética y los comités
bioéticos, clínicos, asistenciales y de
investigación;
f) Las demás funciones que se generen
con ocasión de la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de
sus funciones, el Consejo se reunirá cuantas veces
lo determine su reglamento interno, en todo caso con
una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus
actos se denominarán acuerdos, los cuales se
enumerarán de manera consecutiva por anualidades
Parágrafo 2°. Para todos los efectos
el Consejo creado en la presente ley sustituye al
Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos
Humanos en Salud.
Parágrafo 3°. Los acuerdos del
Consejo Nacional del Talento Humano tendrán carácter
meramente consultivo y Asesor.
Artículo 7°.
De los Comités de Talento Humano en
Salud.
El Consejo Nacional del Talento Humano en salud,
estará apoyado por los siguientes comités:
• Un comité por cada disciplina
profesional del área de la salud.
• Un comité de Auxiliares en salud.
• Un comité de Talento Humano en
Salud Ocupacional.
• Un comité de las culturas médicas
tradicionales.
• Un comité para la Medicina
Alternativa, Terapias Alternativas y
complementarias.
• Un comité de Ética y Bioética.
Los demás comités que el Consejo
Nacional del Talento Humano en Salud considere
pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 1°. El comité para la
medicina alternativa, terapias alternativas y
complementarias, estará conformado, entre otros, por
los siguientes comités:
a) Medicina Tradicional China
b) Medicina ayurveda
c) Medicina Naturopática, y
d) La Medicina Homeopática.
Parágrafo 2°. El Comité
Intersectorial de Bioética creado por el
Decreto 1101 de 2001, se articulará con el
comité de ética y bioética creado en la presente
ley, para lo cual el Ministerio de la Protección
Social reglamentará su funcionamiento.
Artículo 8°.
Del Observatorio del Talento Humano
en Salud.
Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud,
como una instancia del ámbito nacional y regional,
cuya administración y coordinación estará a cargo
del Ministerio de la Protección Social y aportará
conocimientos e información sobre el Talento Humano
en Salud a los diferentes actores involucrados en su
desarrollo y organización.
Artículo 9°.
De los Colegios Profesionales.
A las profesiones del área de la salud organizadas
en colegios se les asignarán las funciones públicas
señaladas en la presente ley, para lo cual deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que tenga carácter nacional;
b) Que tenga el mayor número de
afiliados activos en la respectiva profesión;
c) Que su estructura interna y
funcionamiento sean democráticos;
d) Que tenga un soporte científico,
técnico y administrativo que le permita desarrollar
las funciones.
Artículo 10.
De las funciones públicas delegadas a
los Colegios Profesionales.
Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos
exigidos en la presente ley y la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, los colegios
profesionales de la salud cumplirán las siguientes
funciones públicas:
a) inscribir los profesionales de la
disciplina correspondiente en el Registro Único
Nacional del Talento Humano en Salud;
b) Expedir la tarjeta profesional
como identificación única de los profesionales
inscritos en el Registro Único Nacional del Talento
Humano en Salud;
c) Expedir los permisos transitorios
para el personal extranjero de salud que venga al
país en misiones científicas o asistenciales de
carácter humanitario de que trata el parágrafo 3°
del artículo l8 de la presente ley, el permiso solo
será otorgado para los fines expuestos
anteriormente;
d) Recertificar la idoneidad del
personal de salud con educación superior, de
conformidad con la reglamentación expedida por el
Ministerio de la Protección Social para la
recertificación de que trata la presente ley.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
con la participación obligatoria de las
universidades, asociaciones científicas, colegios, y
agremiaciones de cada disciplina, diseñará los
criterios, mecanismos, procesos y procedimientos
necesarios para garantizar la idoneidad del personal
de salud e implementar el proceso de recertificación
dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley.
Parágrafo 2°. Las funciones públicas
establecidas en el presente artículo serán asignadas
por el Ministerio de la Protección Social a un solo
colegio por cada profesión del área de la salud, de
conformidad con la presente ley.
Parágrafo 3°. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley,
el Ministerio de la Protección Social, diseñará y
expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos,
sistemas de información y de evaluación necesarios
para el ejercicio de las funciones públicas que aquí
se delegan.
Parágrafo 4°. El Ministerio de la
Protección Social ejercerá la segunda instancia
sobre los actos proferidos por los Colegios
Profesionales en relación con las funciones públicas
delegadas en el presente artículo.
Parágrafo 5°. La delegación de
funciones públicas que se hace en la presente ley a
los Colegios Profesionales, en ningún caso implicará
la transferencia de dineros públicos.
Artículo 11.
De la inspección, vigilancia y
control de las funciones asignadas a los colegios.
La inspección, vigilancia y control de las funciones
públicas asignadas a los colegios corresponde al
Gobierno Nacional. Cuando del resultado de la
inspección, vigilancia y control se evidencie que
los colegios están contraviniendo el ejercicio de
las funciones asignadas el Gobierno Nacional
reasumirá dichas funciones.
Artículo 12.
De la pertinencia de los programas
del área de la salud.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a
través de los comités de cada disciplina, realizará
el análisis de la pertinencia de los programas
correspondientes a los diferentes niveles de
formación del área de la salud, de manera que estos
respondan a las necesidades de la población. Los
resultados de este análisis serán recomendaciones
previas para que el Gobierno Nacional expida la
reglamentación correspondiente en los diferentes
niveles de formación de acuerdo con lo la
Ley 30 de 1992 y la
Ley 115 de 1994 o las normas que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Para efectos de la formación del
Talento Humano de que trata la presente ley, se
adoptan las siguientes definiciones sobre
pertinencia y competencias.
Pertinencia:
Es la característica de un programa
educativo en el área de la salud para responder a
los requerimientos de formación en coherencia con
los avances del conocimiento y la tecnología en el
área del saber correspondiente, de manera que den
respuesta a las necesidades y problemas de salud de
la población, sean estos actuales o previsibles en
el futuro.
Competencia:
Es una actuación idónea que emerge en
una tarea concreta, en un contexto determinado. Esta
actuación se logra con la adquisición y desarrollo
de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes
y actitudes que se expresan en el ser, saber, el
hacer y el saber-hacer.
CAPITULO III
Características de la formación del
Talento Humano en Salud
Artículo 13.
De la calidad en los programas de
formación en el área de la salud.
El Ministerio de Educación Nacional teniendo en
cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del
Talento Humano en Salud, definirá y mantendrá
actualizados los criterios de calidad, para el
registro calificado y acreditación de los programas
de formación en el área de la salud.
Los programas académicos del área de
la salud serán aprobados previo concepto de la
evaluación sobre prácticas formativas definidas en
la relación docencia-servicio que realice el Consejo
Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de
verificación del Modelo de evaluación de la relación
docencia-servicio se efectuará en forma integrada
con la verificación de las condiciones mínimas de
calidad por parte del Ministerio de Educación
Nacional.
Parágrafo 1°. Los programas de
formación en el área de la salud deberán contener
prácticas formativas que se desarrollen en los
escenarios que cumplan las condiciones definidas
para el efecto, a fin de garantizar la adquisición
de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes
y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada
disciplina.
En cualquier caso la Institución de
Salud u otro escenario de práctica garantizará la
supervisión por un docente responsable de la
práctica formativa que realiza el estudiante, así
como las normas de calidad exigidas por la
normatividad vigente.
Se consideran escenarios de práctica
del área de la salud:
1. Los diferentes espacios
institucionales y comunitarios, que intervienen en
la atención integral en salud de la población.
2. Otras entidades diferentes que no
son del sector salud pero que la profesión u
ocupación lo justifique como prácticas formativas
para el personal de salud. En todo caso la
institución formadora debe contar con una red
habilitada de docencia-servicio que contenga los
diferentes niveles de complejidad necesarios para la
formación del Talento Humano en Salud.
Parágrafo 2°. El hospital
Universitario es una Institución Prestadora de
Servicios de salud que proporciona entrenamiento
universitario y es reconocido por ser hospital de
enseñanza y práctica supervisada por autoridades
académicas competentes y que ofrece formación y
atención médica en cada uno de los niveles de
complejidad. El hospital está comprometido con las
funciones esenciales de la Universidad, cuales son
formación, investigación y extensión. El Hospital
Universitario es un escenario de práctica con
características especiales por cuanto debe cumplir
como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Manifestar explícitamente dentro
de su misión y objetivos, su vocación docente e
investigativa;
b) Estar debidamente habilitado y
acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad y mantener esta condición
durante la ejecución de los convenios de
docencia-servicios;
c) Disponer de una capacidad
instalada, recurso humano especializado y una
tecnología acorde con el desarrollo de las ciencias
de la salud y los requerimientos de formación de
personal de salud establecidos;
d) Tener convenios o contratos de
prácticas formativas con instituciones de educación
superior legalmente reconocidas que cuenten con
programas en salud acreditados;
e) Garantizar la acción conjunta del
personal y la utilización de su tecnología
hospitalaria y educativa; para que desarrollen el
componente de prácticas formativas de los programas
de pre y posgrado de las diferentes disciplinas del
área de la salud proporcional al número de
estudiantes recibido y dentro del marco del convenio
docencia-servicio;
f) Contar con servicios que permitan
desarrollar los programas docentes de pregrado y
posgrado, mínimo con las especialidades médicas
básicas y todas las que correspondan a las
prioridades de salud pública del país;
g) Cumplir con todos los criterios de
evaluación de las prácticas formativas establecidos
por la autoridad competente;
h) Actuar como centro de referencia
para redes de servicios departamentales o nacionales
y distritales;
i) Obtener y mantener reconocimiento
permanente nacional y/o internacional de las
investigaciones que realice la entidad, como
contribución a la resolución de los problemas de
salud de la población de acuerdo a la reglamentación
que para tal efecto se expida y contar con la
vinculación de por lo menos un grupo de
investigación reconocido por Colciencias;
j) Incluir procesos orientados a la
formación investigativa de los estudiantes y contar
con publicaciones y otros medios de información
propios que permitan la participación y difusión de
aportes de sus grupos de investigación;
k) Para el ofrecimiento de programas
de especialidades médico quirúrgicas establecerá los
requisitos de vinculación de docentes que garanticen
la idoneidad y calidad científica, académica e
investigativa;
l) Disponer de espacios para la
docencia y la enseñanza adecuadamente equipados, que
correspondan a sus objetivos de formación y al
número de estudiantes.
El Hospital dispondrá de
instalaciones para el bienestar de docentes y
estudiantes, áreas adecuadas para el estudio,
descanso y bienestar dentro de la Institución como
en sus escenarios de práctica.
Artículo 14.
De la calidad para los escenarios de
práctica.
Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo
de evaluación de las prácticas formativas incluidos
para estos efectos los hospitales universitarios, se
integrarán a las normas, procesos y procedimientos
establecidos por el Ministerio de Educación sobre
los criterios de calidad para el registro calificado
de los programas de formación en el área de la
salud.
Artículo 15,
De la calidad de los egresados de
educación superior del área de la salud.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, con
el concurso de sus comités, analizará los resultados
de la evaluación de los exámenes de la Calidad de la
Educación Superior y propondrá al Ministerio de
Educación Nacional las recomendaciones pertinentes y
la priorización para la inspección, vigilancia y
control de los programas de formación del área de la
salud.
Artículo 16.
De la cantidad de programas de
formación del área de la salud.
El Gobierno Nacional, con base en información
suministrada por el Observatorio del Talento Humano
en Salud y el Ministerio de Educación, definirá un
proceso de información semestral para que los
potenciales estudiantes del área de la salud
conozcan el número y calidad de los programas que
ofrecen las diferentes instituciones educativas.,
las prioridades de formación según las necesidades
del país, la cantidad, calidad y número de egresados
por disciplina, así como las perspectivas laborales
de cada una de las profesiones del área de la salud.
CAPITULO IV
Del ejercicio de las profesiones y de
las ocupaciones del Talento Humano en Salud
Artículo 17.
De las profesiones y ocupaciones.
Las profesiones del área de la salud están dirigidas
a brindar atención integral en salud, la cual
requiere la aplicación de [as competencias
adquiridas en los programas de educación superior en
salud. A partir de la vigencia de la presente ley se
consideran como profesiones del área de la salud
además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan
y demuestren a través de su estructura curricular y
laboral, competencias para brindar atención en salud
en los procesos de promoción, prevención,
tratamiento, rehabilitación y paliación.
Las ocupaciones corresponden a
actividades funcionales de apoyo y complementación a
la atención en salud con base en competencias
laborales específicas relacionadas con los programas
de educación no formal.
Artículo 18.
Requisitos para el ejercicio de las
profesiones y ocupaciones del área de la salud.
Las profesiones y ocupaciones del
área de la salud se entienden reguladas a partir de
la presente ley, por tanto, el ejercicio de las
mismas requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Acreditar una de las siguientes
condiciones académicas:
a) Título otorgado por una
institución de educación superior legalmente
reconocida, para el personal en salud con formación
en educación superior (técnico, tecnólogo,
profesional, especialización, magíster, doctorado),
en los términos señalados en la
Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique
adicione o sustituya;
b) Certificado otorgado por una
institución de educación no formal, legalmente
reconocida, para el personal auxiliar en el área de
la salud, en los términos establecidos en la
Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios;
c) Convalidación en el caso de
títulos o certificados obtenidos en el extranjero de
acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan
convenios o tratados internacionales sobre
reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá
a lo estipulado en estos.
2. Estar certificado mediante la
inscripción en el Registro Unico Nacional.
Parágrafo 1°. El personal de salud
que actualmente se encuentre autorizado para ejercer
una profesión u ocupación contará con un periodo de
tres (3) años para certificarse mediante la
inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 2°. Quienes a la vigencia
de la presente ley se encuentren ejerciendo
competencias propias de especialidades,
subespecialidades y ocupaciones del área de la salud
sin el título o certificado correspondiente,
contarán por una sola vez con un período de tres
años para acreditar la norma de competencia
académica correspondiente expedida por una
institución legalmente reconocida por el Estado.
Parágrafo 3°. Al personal extranjero
de salud que ingrese al país en misiones científicas
o de prestación de servicios con carácter
humanitario, social o investigativo, se le otorgará
permiso transitorio para ejercer, por el término de
duración de la misión, la cual no debe superar los
seis (6) meses.
En casos excepcionales y debidamente
demostrados el término señalado en el presente
artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el
programa a desarrollar y la reglamentación que para
tal efecto se expida.
Este permiso será expedido
directamente por el Ministerio de la Protección
Social o a través de los colegios de profesionales
que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a
la reglamentación que para el efecto expida el
Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 4°. En casos de estado de
emergencia sanitaria legalmente declarada, el
Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar
en forma transitoria, el ejercicio de las
profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo
en cuenta para este caso las necesidades del país y
la suficiencia del talento humano que se requiere
para garantizar un adecuado acceso a los servicios
de salud.
Articulo 19.
Del ejercicio de las medicinas y las
terapias alternativas y complementarias.
Los profesionales autorizados para ejercer una
profesión del área de la salud podrán utilizar la
medicina alternativa y los procedimientos de las
terapias alternativas y complementarias en el ámbito
de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la
respectiva certificación académica de esa norma de
competencia, expedida por una institución de
educación superior legalmente reconocida por el
Estado.
Las ocupaciones del área de la salud
de acuerdo con la respectiva certificación académica
podrán ejercer las diferentes actividades
funcionales de apoyo y complementación a la atención
en salud que en materia de medicina y terapias
alternativas y complementarias sean definidas.
Parágrafo. Se entiende por medicina y
terapias alternativas aquellas técnicas prácticas,
procedimientos, enfoques o conocimientos que
utilizan la estimulación del funcionamiento de las
leyes naturales para la autorregulación del ser
humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y
rehabilitar la salud de la población desde un
pensamiento Holístico.
Se consideran medicinas alternativas,
entre otras, la medicina tradicional China, medicina
Ayurveda, medicina Naturopática y la medicina
Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y
complementarias se consideran entre otras la
herbología, acupuntura moxibustión, terapias
manuales y ejercicios terapéuticos.
Artículo 20.
Del ejercicio de las Culturas Médicas
Tradicionales.
De conformidad con los artículos
7° y
8° de la Constitución Política se garantizará el
respeto a las culturas médicas tradicionales propias
de los diversos grupos étnicos, las cuales solo
podrán ser practicadas por quienes sean reconocidos
en cada una de sus culturas de acuerdo a sus propios
mecanismos de regulación social.
El personal al que hace referencia
este artículo deberá certificarse mediante la
inscripción en el Registro Único Nacional del
Talento Humano en Salud y se les otorgará la
identificación única. Igualmente el Gobierno
Nacional establecerá mecanismos de vigilancia y
control al ejercicio de prácticas basadas en las
culturas médicas tradicionales.
Artículo 21.
De la prohibición de exigir otros
requisitos para el ejercicio de las profesiones y de
las ocupaciones del área de la salud.
La presente ley regula general e integralmente el
ejercicio de las profesiones y ocupaciones y tiene
prevalencia, en el campo específico de su
regulación, sobre las demás leyes
Para el ejercicio de las profesiones
y de las ocupaciones del área de la salud no se
requieren registros, inscripciones, licencias,
autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito
diferente a los exigidos en la presente ley.
Artículo 22.
Del ejercicio ilegal de las
profesiones y ocupaciones del área de la salud.
Ninguna persona podrá realizar actividades de
atención en salud o ejercer competencias para las
cuales no esta autorizada sin los requisitos
establecidos en la presente ley.
Artículo 23.
Del Registro Único Nacional del
Talento Humano en Salud.
Crease el Registro Único Nacional del Talento Humano
en Salud consistente en la inscripción que se haga
al Sistema de Información previamente definido, del
personal de salud que cumpla con los requisitos
establecidos para ejercer como lo señala la presente
ley, proceso con el cual se entiende que dicho
personal se encuentra certificado para el ejercicio
de la profesión u ocupación, por el período que la
reglamentación así lo determine. En este registro se
deberá señalar además la información sobre las
sanciones del personal en salud que reporten los
Tribunales de Ética y Bioética según el caso;
autoridades competentes o los particulares a quienes
se les deleguen las funciones públicas.
Artículo 24.
De la identificación única del
Talento Humano en Salud.
Al personal de la salud debidamente certificado se
le expedirá una tarjeta como Identificación única
Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá
una vigencia definida previamente para cada
profesión y ocupación y será actualizada con base en
el cumplimiento del proceso de recertificación
estipulado en la presente ley. El valor de la
expedición de la Tarjeta Profesional será el
equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos
legases vigentes a la fecha de la mencionada
solicitud.
Artículo 25.
Recertificación del Talento Humano en
Salud.
Para garantizar la idoneidad permanente de los
egresados de los programas de educación en salud,
habrá un proceso de recertificación como mecanismo
para garantizar el cumplimiento de los criterios de
calidad del personal en la prestación de los
servicios de salud.
El proceso de recertificación por
cada profesión y ocupación, es individual y
obligatorio en el territorio nacional y se otorgará
por el mismo período de la certificación.
Parágrafo 1°. El proceso de
recertificación de los profesionales será realizado
por los colegios profesionales con funciones
públicas delegadas de conformidad con la
reglamentación que para los efectos expida el
Ministerio de la Protección Social quien ejercerá la
segunda instancia en estos procesos. En caso de que
una profesión no tenga colegios con funciones
públicas delegadas estas serán efectuadas por el
Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 2°. Una vez establecido el
proceso de recertificación las Instituciones que
presten servicios de salud deberán adoptar las
medidas necesarias para que el personal de salud que
labore en la entidad, cumpla con este requisito.
CAPITULO V
Del desempeño del Talento Humano en
Salud
Artículo 26.
Acto propio de los profesionales de
la salud.
Entendido como el conjunto de acciones orientadas a
la atención integral del usuario, aplicadas por el
profesional autorizado legalmente para ejercerlas
dentro del perfil que le otorga el respectivo
título, el acto profesional se caracteriza por la
autonomía profesional y la relación entre el
profesional de la salud y el usuario. Esta relación
de asistencia en salud genera una obligación de
medios, basada en la competencia profesional.
Los profesionales de la salud tienen
la responsabilidad permanente de la autorregulación,
entendida como el conjunto concertado de acciones
necesarias para tomar a su cargo la tarea de regular
la conducta y actividades profesionales derivadas de
su ejercicio, la cual debe desarrollarse teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) La actitud profesional responsable
que permita la adopción de una conducta ética para
mayor beneficio de los usuarios;
b) La competencia profesional que
asigne calidad en la atención prestada a los
usuarios;
c) El criterio de racionalización del
gasto en salud dado que los recursos son bienes
limitados y de beneficio social;
d) El mantenimiento de la pertinencia
clínica y uso racional de la tecnología con base en
el autocontrol y la generación de prácticas y guías
y/o protocolos de atención en salud comúnmente
aceptadas;
e) La actuación de las sociedades
científicas, universidades, asociaciones de
facultades, en la expedición de guías y normas de
atención integral.
Artículo 27.
Desempeño de la misión médica.
El Ministerio de la Protección
Social, las Entidades Territoriales y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
propenderán porque el personal de salud conozca y
actué en consistencia con las normas del Derecho
Internacional Humanitario a la cuales se ha suscrito
el país, en particular lo que respecta a la
protección y asistencia de los heridos; enfermos y
náufragos; protección del personal sanitario,
protección general de la misión médica y protección
de las unidades y medios de transporte sanitario.
Parágrafo. No se sancionará al
personal de salud por haber ejercido una actividad
de salud conforme con la deontología, cualesquiera
que hubieren sido las circunstancias o los
beneficiarios de dicha actividad y .la persona que
ejerza una actividad de salud no podrá ser
sancionada de modo alguno por el hecho de no
proporcionar o de negarse a proporcionar información
protegida por el secreto profesional sobre los
heridos y los enfermos a quienes asista o haya
asistido. Se tendrá en cuenta para estos efectos los
convenios internacionales.
Artículo 28.
Políticas para el desempeño.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud
recomendará al Gobierno Nacional las políticas y
estrategias relacionadas con el desempeño del
Talento Humano que labora en salud en el sector
público.
Artículo 29.
De las tarifas para la prestación de
servicios.
El Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud dará concepto técnico al Ministerio
de la Protección Social sobre la definición del
manual de tarifas mínimas expresada en salarios
mínimos diarios l |