|
LEY 1164 DE 2007
(octubre 3)
por la cual se dictan disposiciones
en materia del Talento Humano en Salud.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°.
Del objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer las
disposiciones relacionadas con los procesos de
planeación, formación, vigilancia y control del
ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del
área de la salud mediante la articulación de los
diferentes actores que intervienen en estos
procesos.
Por Talento Humano en Salud se
entiende todo el personal que interviene en la
promoción, educación, información de la salud,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación de la enfermedad de todos los habitantes
del territorio nacional dentro de la estructura
organizacional de la prestación de los servicios de
salud.
Artículo 2°.
De los principios generales.
El Talento Humano del área de la Salud se regirá por
los siguientes principios generales:
Equidad:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud deben estar orientados a
proveer servicios de salud en cantidad, oportunidad
y calidad igual para todos los habitantes de acuerdo
con sus necesidades e independiente de su capacidad
de pago.
Solidaridad:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud deben estar fundamentados en
una vocación de servicio que promueva la mutua ayuda
entre las personas, las instituciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio de que el más fuerte debe apoyar al más
débil.
Calidad:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud, debe caracterizarse por el
logro de los mayores beneficios posibles en la
formación y la atención, dentro de la disponibilidad
de recursos del sistema educativo y de servicios y
con los menores riesgos para los usuarios de
servicios de salud. Se reconocen en la calidad dos
componentes interrelacionados: el ejercicio idóneo
de competencias propias de cada profesión u
ocupación en salud y la satisfacción y mejoramiento
de la salud de los usuarios de los servicios.
Ética:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud, debe estar enmarcado en el
contexto cuidadoso de la vida y la dignidad del ser
humano.
Integralidad:
La formación y el desempeño del
talento humano debe reconocer las intervenciones y
actividades necesarias para promover, conservar y
recuperar la salud, prevenir las enfermedades,
realizar tratamientos y ejecutar acciones de
rehabilitación, todos ellos en cantidad, calidad,
oportunidad y eficiencia de la salud de los
individuos y las colectividades.
Concertación:
La formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud deben establecer espacios y
mecanismos para propiciar acercamientos conceptuales
y operativos que permitan definir líneas compartidas
de acción, por parte de los diferentes actores que
intervienen en la prestación de los servicios de
salud.
Unidad:
Debe ser una característica del
accionar de los diferentes actores institucionales
que intervienen en la formación y el desempeño del
Talento Humano en Salud, que garantiza la concreción
de la articulación y la armonización de las
políticas, estrategias, instrumentos legislativos,
normas, procesos y procedimientos que rigen en sus
respectivos campos de actuación para lograr un
desarrollo equilibrado y acorde con las necesidades
del país.
Efectividad:
La formación y el desempeño del
personal de salud, deben garantizar en sus acciones
el logro de resultados eficaces en la atención de
salud individual y colectiva, mediante la
utilización eficiente de los recursos disponibles y
la selección del mejor curso de acción alternativa
en términos de costos.
Artículo 3°.
De las características inherentes al
accionar del Talento Humano en Salud.
Las actividades ejercidas por el Talento Humano en
la prestación de los servicios de salud tiene
características inherentes a su accionar, así:
1. El desempeño del Talento Humano en
Salud es objeto de vigilancia y control por parte
del Estado.
2. Las competencias propias de las
profesiones y ocupaciones según los títulos o
certificados respectivos, obtenidos legalmente deben
ser respetadas por los prestadores y aseguradores de
servicios de salud, incluyendo la individualidad de
los procesos de atención.
El desempeño del Talento Humano en
Salud lleva consigo un compromiso y una
responsabilidad social, que implica la disposición
de servicio hacia los individuos y las
colectividades sin importar creencias, raza,
filiación política u otra condición humana.
CAPITULO II
Organismos de apoyo para el
desarrollo del Talento Humano en Salud
Artículo 4°.
Del Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud.
Créase el Consejo Nacional del Talento Humano en
Salud, como un organismo asesor del Gobierno
Nacional, de carácter y consulta permanente, para la
definición de políticas, encaminadas al desarrollo
del Talento Humano en Salud.
Artículo 5°.
De la integración.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud
estará integrado por los siguientes miembros:
a) Ministro de Educación o el
Viceministro delegado;
b) Ministro de la Protección Social o
el Viceministro delegado quien lo presidirá;
c) Dos representantes de las
asociaciones de las facultades de los programas del
área de la salud, uno del sector público y otro del
sector privado;
d) Un (1) representante de los
egresados de las instituciones educativas con
programas de educación no formal en el área de
salud;
e) Un (1) representante de los
egresados de los programas de educación superior del
área de la salud;
f) Un (1) representante de las
asociaciones de las ocupaciones del área de la
salud;
g) Un (1) representante de las
asociaciones de estudiantes de programas del área de
la salud;
h) Un representante de las
asociaciones de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPS);
i) Un representante de las
asociaciones de las entidades aseguradoras (EPS/ARS)
o quien haga sus veces.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
reglamentará los mecanismos para la escogencia de
los representantes de los literales c), d), e), f),
g), h), e i). Además el miembro del Consejo
enunciado en el literal c) será alternado entre
instituciones educativas públicas y privadas.
Sin perjuicio de lo anterior la
Academia Nacional de Medicina, la Asociación
Nacional de Profesiones de la Salud, Assosalud, la
Federación Médica Colombiana, la Asociación
Colombiana de Universidades, Ascún, el coordinador
de Conaces de la Sala de Salud y la Academia
Colombiana de Salud Pública y Seguridad Social serán
asesores permanentes de este Consejo.
Parágrafo 2°. El Consejo contará con
una Secretaría Técnica, de carácter permanente,
escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios
del nivel directivo del Ministerio de la Protección
Social. La Secretaría Técnica presentará los
estudios que realizan las comisiones y los que
considere conveniente para que aseguren el soporte
técnico al Consejo.
Parágrafo 3°. Para el estudio y
análisis de los diferentes temas objeto de su
competencia el Consejo Nacional del Talento Humano
contará con una Sala Laboral y una Académica.
Artículo 6°.
De las funciones.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud
tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento y
organización;
b) Recomendar sobre la composición y
el funcionamiento de los comités y el observatorio
de Talento Humano en Salud de que trata la presente
ley, y crear los comités ad hoc y grupos necesarios
para abordar aspectos específicos del desarrollo del
Talento Humano en Salud cuando lo considere
pertinente;
c) Recomendar al Ministerio de
Educación, con base en los análisis y estudios
realizados en las comisiones correspondientes,
acerca de las políticas y planes de los diferentes
niveles de formación, para el mejoramiento de la
competencia, pertinencia, calidad, cantidad,
contenidos e intensidad, de los programas educativos
del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía
universitaria;
d) Dar concepto técnico al Ministerio
de la Protección Social sobre la definición del
manual de tarifas;
e) Promover la actualización de las
normas de ética de las diferentes disciplinas,
apoyando los tribunales de ética y los comités
bioéticos, clínicos, asistenciales y de
investigación;
f) Las demás funciones que se generen
con ocasión de la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de
sus funciones, el Consejo se reunirá cuantas veces
lo determine su reglamento interno, en todo caso con
una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus
actos se denominarán acuerdos, los cuales se
enumerarán de manera consecutiva por anualidades
Parágrafo 2°. Para todos los efectos
el Consejo creado en la presente ley sustituye al
Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos
Humanos en Salud.
Parágrafo 3°. Los acuerdos del
Consejo Nacional del Talento Humano tendrán carácter
meramente consultivo y Asesor.
Artículo 7°.
De los Comités de Talento Humano en
Salud.
El Consejo Nacional del Talento Humano en salud,
estará apoyado por los siguientes comités:
• Un comité por cada disciplina
profesional del área de la salud.
• Un comité de Auxiliares en salud.
• Un comité de Talento Humano en
Salud Ocupacional.
• Un comité de las culturas médicas
tradicionales.
• Un comité para la Medicina
Alternativa, Terapias Alternativas y
complementarias.
• Un comité de Ética y Bioética.
Los demás comités que el Consejo
Nacional del Talento Humano en Salud considere
pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 1°. El comité para la
medicina alternativa, terapias alternativas y
complementarias, estará conformado, entre otros, por
los siguientes comités:
a) Medicina Tradicional China
b) Medicina ayurveda
c) Medicina Naturopática, y
d) La Medicina Homeopática.
Parágrafo 2°. El Comité
Intersectorial de Bioética creado por el
Decreto 1101 de 2001, se articulará con el
comité de ética y bioética creado en la presente
ley, para lo cual el Ministerio de la Protección
Social reglamentará su funcionamiento.
Artículo 8°.
Del Observatorio del Talento Humano
en Salud.
Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud,
como una instancia del ámbito nacional y regional,
cuya administración y coordinación estará a cargo
del Ministerio de la Protección Social y aportará
conocimientos e información sobre el Talento Humano
en Salud a los diferentes actores involucrados en su
desarrollo y organización.
Artículo 9°.
De los Colegios Profesionales.
A las profesiones del área de la salud organizadas
en colegios se les asignarán las funciones públicas
señaladas en la presente ley, para lo cual deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que tenga carácter nacional;
b) Que tenga el mayor número de
afiliados activos en la respectiva profesión;
c) Que su estructura interna y
funcionamiento sean democráticos;
d) Que tenga un soporte científico,
técnico y administrativo que le permita desarrollar
las funciones.
Artículo 10.
De las funciones públicas delegadas a
los Colegios Profesionales.
Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos
exigidos en la presente ley y la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, los colegios
profesionales de la salud cumplirán las siguientes
funciones públicas:
a) inscribir los profesionales de la
disciplina correspondiente en el Registro Único
Nacional del Talento Humano en Salud;
b) Expedir la tarjeta profesional
como identificación única de los profesionales
inscritos en el Registro Único Nacional del Talento
Humano en Salud;
c) Expedir los permisos transitorios
para el personal extranjero de salud que venga al
país en misiones científicas o asistenciales de
carácter humanitario de que trata el parágrafo 3°
del artículo l8 de la presente ley, el permiso solo
será otorgado para los fines expuestos
anteriormente;
d) Recertificar la idoneidad del
personal de salud con educación superior, de
conformidad con la reglamentación expedida por el
Ministerio de la Protección Social para la
recertificación de que trata la presente ley.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
con la participación obligatoria de las
universidades, asociaciones científicas, colegios, y
agremiaciones de cada disciplina, diseñará los
criterios, mecanismos, procesos y procedimientos
necesarios para garantizar la idoneidad del personal
de salud e implementar el proceso de recertificación
dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley.
Parágrafo 2°. Las funciones públicas
establecidas en el presente artículo serán asignadas
por el Ministerio de la Protección Social a un solo
colegio por cada profesión del área de la salud, de
conformidad con la presente ley.
Parágrafo 3°. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley,
el Ministerio de la Protección Social, diseñará y
expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos,
sistemas de información y de evaluación necesarios
para el ejercicio de las funciones públicas que aquí
se delegan.
Parágrafo 4°. El Ministerio de la
Protección Social ejercerá la segunda instancia
sobre los actos proferidos por los Colegios
Profesionales en relación con las funciones públicas
delegadas en el presente artículo.
Parágrafo 5°. La delegación de
funciones públicas que se hace en la presente ley a
los Colegios Profesionales, en ningún caso implicará
la transferencia de dineros públicos.
Artículo 11.
De la inspección, vigilancia y
control de las funciones asignadas a los colegios.
La inspección, vigilancia y control de las funciones
públicas asignadas a los colegios corresponde al
Gobierno Nacional. Cuando del resultado de la
inspección, vigilancia y control se evidencie que
los colegios están contraviniendo el ejercicio de
las funciones asignadas el Gobierno Nacional
reasumirá dichas funciones.
Artículo 12.
De la pertinencia de los programas
del área de la salud.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a
través de los comités de cada disciplina, realizará
el análisis de la pertinencia de los programas
correspondientes a los diferentes niveles de
formación del área de la salud, de manera que estos
respondan a las necesidades de la población. Los
resultados de este análisis serán recomendaciones
previas para que el Gobierno Nacional expida la
reglamentación correspondiente en los diferentes
niveles de formación de acuerdo con lo la
Ley 30 de 1992 y la
Ley 115 de 1994 o las normas que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Para efectos de la formación del
Talento Humano de que trata la presente ley, se
adoptan las siguientes definiciones sobre
pertinencia y competencias.
Pertinencia:
Es la característica de un programa
educativo en el área de la salud para responder a
los requerimientos de formación en coherencia con
los avances del conocimiento y la tecnología en el
área del saber correspondiente, de manera que den
respuesta a las necesidades y problemas de salud de
la población, sean estos actuales o previsibles en
el futuro.
Competencia:
Es una actuación idónea que emerge en
una tarea concreta, en un contexto determinado. Esta
actuación se logra con la adquisición y desarrollo
de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes
y actitudes que se expresan en el ser, saber, el
hacer y el saber-hacer.
CAPITULO III
Características de la formación del
Talento Humano en Salud
Artículo 13.
De la calidad en los programas de
formación en el área de la salud.
El Ministerio de Educación Nacional teniendo en
cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del
Talento Humano en Salud, definirá y mantendrá
actualizados los criterios de calidad, para el
registro calificado y acreditación de los programas
de formación en el área de la salud.
Los programas académicos del área de
la salud serán aprobados previo concepto de la
evaluación sobre prácticas formativas definidas en
la relación docencia-servicio que realice el Consejo
Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de
verificación del Modelo de evaluación de la relación
docencia-servicio se efectuará en forma integrada
con la verificación de las condiciones mínimas de
calidad por parte del Ministerio de Educación
Nacional.
Parágrafo 1°. Los programas de
formación en el área de la salud deberán contener
prácticas formativas que se desarrollen en los
escenarios que cumplan las condiciones definidas
para el efecto, a fin de garantizar la adquisición
de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes
y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada
disciplina.
En cualquier caso la Institución de
Salud u otro escenario de práctica garantizará la
supervisión por un docente responsable de la
práctica formativa que realiza el estudiante, así
como las normas de calidad exigidas por la
normatividad vigente.
Se consideran escenarios de práctica
del área de la salud:
1. Los diferentes espacios
institucionales y comunitarios, que intervienen en
la atención integral en salud de la población.
2. Otras entidades diferentes que no
son del sector salud pero que la profesión u
ocupación lo justifique como prácticas formativas
para el personal de salud. En todo caso la
institución formadora debe contar con una red
habilitada de docencia-servicio que contenga los
diferentes niveles de complejidad necesarios para la
formación del Talento Humano en Salud.
Parágrafo 2°. El hospital
Universitario es una Institución Prestadora de
Servicios de salud que proporciona entrenamiento
universitario y es reconocido por ser hospital de
enseñanza y práctica supervisada por autoridades
académicas competentes y que ofrece formación y
atención médica en cada uno de los niveles de
complejidad. El hospital está comprometido con las
funciones esenciales de la Universidad, cuales son
formación, investigación y extensión. El Hospital
Universitario es un escenario de práctica con
características especiales por cuanto debe cumplir
como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Manifestar explícitamente dentro
de su misión y objetivos, su vocación docente e
investigativa;
b) Estar debidamente habilitado y
acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad y mantener esta condición
durante la ejecución de los convenios de
docencia-servicios;
c) Disponer de una capacidad
instalada, recurso humano especializado y una
tecnología acorde con el desarrollo de las ciencias
de la salud y los requerimientos de formación de
personal de salud establecidos;
d) Tener convenios o contratos de
prácticas formativas con instituciones de educación
superior legalmente reconocidas que cuenten con
programas en salud acreditados;
e) Garantizar la acción conjunta del
personal y la utilización de su tecnología
hospitalaria y educativa; para que desarrollen el
componente de prácticas formativas de los programas
de pre y posgrado de las diferentes disciplinas del
área de la salud proporcional al número de
estudiantes recibido y dentro del marco del convenio
docencia-servicio;
f) Contar con servicios que permitan
desarrollar los programas docentes de pregrado y
posgrado, mínimo con las especialidades médicas
básicas y todas las que correspondan a las
prioridades de salud pública del país;
g) Cumplir con todos los criterios de
evaluación de las prácticas formativas establecidos
por la autoridad competente;
h) Actuar como centro de referencia
para redes de servicios departamentales o nacionales
y distritales;
i) Obtener y mantener reconocimiento
permanente nacional y/o internacional de las
investigaciones que realice la entidad, como
contribución a la resolución de los problemas de
salud de la población de acuerdo a la reglamentación
que para tal efecto se expida y contar con la
vinculación de por lo menos un grupo de
investigación reconocido por Colciencias;
j) Incluir procesos orientados a la
formación investigativa de los estudiantes y contar
con publicaciones y otros medios de información
propios que permitan la participación y difusión de
aportes de sus grupos de investigación;
k) Para el ofrecimiento de programas
de especialidades médico quirúrgicas establecerá los
requisitos de vinculación de docentes que garanticen
la idoneidad y calidad científica, académica e
investigativa;
l) Disponer de espacios para la
docencia y la enseñanza adecuadamente equipados, que
correspondan a sus objetivos de formación y al
número de estudiantes.
El Hospital dispondrá de
instalaciones para el bienestar de docentes y
estudiantes, áreas adecuadas para el estudio,
descanso y bienestar dentro de la Institución como
en sus escenarios de práctica.
Artículo 14.
De la calidad para los escenarios de
práctica.
Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo
de evaluación de las prácticas formativas incluidos
para estos efectos los hospitales universitarios, se
integrarán a las normas, procesos y procedimientos
establecidos por el Ministerio de Educación sobre
los criterios de calidad para el registro calificado
de los programas de formación en el área de la
salud.
Artículo 15,
De la calidad de los egresados de
educación superior del área de la salud.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, con
el concurso de sus comités, analizará los resultados
de la evaluación de los exámenes de la Calidad de la
Educación Superior y propondrá al Ministerio de
Educación Nacional las recomendaciones pertinentes y
la priorización para la inspección, vigilancia y
control de los programas de formación del área de la
salud.
Artículo 16.
De la cantidad de programas de
formación del área de la salud.
El Gobierno Nacional, con base en información
suministrada por el Observatorio del Talento Humano
en Salud y el Ministerio de Educación, definirá un
proceso de información semestral para que los
potenciales estudiantes del área de la salud
conozcan el número y calidad de los programas que
ofrecen las diferentes instituciones educativas.,
las prioridades de formación según las necesidades
del país, la cantidad, calidad y número de egresados
por disciplina, así como las perspectivas laborales
de cada una de las profesiones del área de la salud.
CAPITULO IV
Del ejercicio de las profesiones y de
las ocupaciones del Talento Humano en Salud
Artículo 17.
De las profesiones y ocupaciones.
Las profesiones del área de la salud están dirigidas
a brindar atención integral en salud, la cual
requiere la aplicación de [as competencias
adquiridas en los programas de educación superior en
salud. A partir de la vigencia de la presente ley se
consideran como profesiones del área de la salud
además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan
y demuestren a través de su estructura curricular y
laboral, competencias para brindar atención en salud
en los procesos de promoción, prevención,
tratamiento, rehabilitación y paliación.
Las ocupaciones corresponden a
actividades funcionales de apoyo y complementación a
la atención en salud con base en competencias
laborales específicas relacionadas con los programas
de educación no formal.
Artículo 18.
Requisitos para el ejercicio de las
profesiones y ocupaciones del área de la salud.
Las profesiones y ocupaciones del
área de la salud se entienden reguladas a partir de
la presente ley, por tanto, el ejercicio de las
mismas requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Acreditar una de las siguientes
condiciones académicas:
a) Título otorgado por una
institución de educación superior legalmente
reconocida, para el personal en salud con formación
en educación superior (técnico, tecnólogo,
profesional, especialización, magíster, doctorado),
en los términos señalados en la
Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique
adicione o sustituya;
b) Certificado otorgado por una
institución de educación no formal, legalmente
reconocida, para el personal auxiliar en el área de
la salud, en los términos establecidos en la
Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios;
c) Convalidación en el caso de
títulos o certificados obtenidos en el extranjero de
acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan
convenios o tratados internacionales sobre
reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá
a lo estipulado en estos.
2. Estar certificado mediante la
inscripción en el Registro Unico Nacional.
Parágrafo 1°. El personal de salud
que actualmente se encuentre autorizado para ejercer
una profesión u ocupación contará con un periodo de
tres (3) años para certificarse mediante la
inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 2°. Quienes a la vigencia
de la presente ley se encuentren ejerciendo
competencias propias de especialidades,
subespecialidades y ocupaciones del área de la salud
sin el título o certificado correspondiente,
contarán por una sola vez con un período de tres
años para acreditar la norma de competencia
académica correspondiente expedida por una
institución legalmente reconocida por el Estado.
Parágrafo 3°. Al personal extranjero
de salud que ingrese al país en misiones científicas
o de prestación de servicios con carácter
humanitario, social o investigativo, se le otorgará
permiso transitorio para ejercer, por el término de
duración de la misión, la cual no debe superar los
seis (6) meses.
En casos excepcionales y debidamente
demostrados el término señalado en el presente
artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el
programa a desarrollar y la reglamentación que para
tal efecto se expida.
Este permiso será expedido
directamente por el Ministerio de la Protección
Social o a través de los colegios de profesionales
que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a
la reglamentación que para el efecto expida el
Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 4°. En casos de estado de
emergencia sanitaria legalmente declarada, el
Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar
en forma transitoria, el ejercicio de las
profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo
en cuenta para este caso las necesidades del país y
la suficiencia del talento humano que se requiere
para garantizar un adecuado acceso a los servicios
de salud.
Articulo 19.
Del ejercicio de las medicinas y las
terapias alternativas y complementarias.
Los profesionales autorizados para ejercer una
profesión del área de la salud podrán utilizar la
medicina alternativa y los procedimientos de las
terapias alternativas y complementarias en el ámbito
de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la
respectiva certificación académica de esa norma de
competencia, expedida por una institución de
educación superior legalmente reconocida por el
Estado.
Las ocupaciones del área de la salud
de acuerdo con la respectiva certificación académica
podrán ejercer las diferentes actividades
funcionales de apoyo y complementación a la atención
en salud que en materia de medicina y terapias
alternativas y complementarias sean definidas.
Parágrafo. Se entiende por medicina y
terapias alternativas aquellas técnicas prácticas,
procedimientos, enfoques o conocimientos que
utilizan la estimulación del funcionamiento de las
leyes naturales para la autorregulación del ser
humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y
rehabilitar la salud de la población desde un
pensamiento Holístico.
Se consideran medicinas alternativas,
entre otras, la medicina tradicional China, medicina
Ayurveda, medicina Naturopática y la medicina
Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y
complementarias se consideran entre otras la
herbología, acupuntura moxibustión, terapias
manuales y ejercicios terapéuticos.
Artículo 20.
Del ejercicio de las Culturas Médicas
Tradicionales.
De conformidad con los artículos
7° y
8° de la Constitución Política se garantizará el
respeto a las culturas médicas tradicionales propias
de los diversos grupos étnicos, las cuales solo
podrán ser practicadas por quienes sean reconocidos
en cada una de sus culturas de acuerdo a sus propios
mecanismos de regulación social.
El personal al que hace referencia
este artículo deberá certificarse mediante la
inscripción en el Registro Único Nacional del
Talento Humano en Salud y se les otorgará la
identificación única. Igualmente el Gobierno
Nacional establecerá mecanismos de vigilancia y
control al ejercicio de prácticas basadas en las
culturas médicas tradicionales.
Artículo 21.
De la prohibición de exigir otros
requisitos para el ejercicio de las profesiones y de
las ocupaciones del área de la salud.
La presente ley regula general e integralmente el
ejercicio de las profesiones y ocupaciones y tiene
prevalencia, en el campo específico de su
regulación, sobre las demás leyes
Para el ejercicio de las profesiones
y de las ocupaciones del área de la salud no se
requieren registros, inscripciones, licencias,
autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito
diferente a los exigidos en la presente ley.
Artículo 22.
Del ejercicio ilegal de las
profesiones y ocupaciones del área de la salud.
Ninguna persona podrá realizar actividades de
atención en salud o ejercer competencias para las
cuales no esta autorizada sin los requisitos
establecidos en la presente ley.
Artículo 23.
Del Registro Único Nacional del
Talento Humano en Salud.
Crease el Registro Único Nacional del Talento Humano
en Salud consistente en la inscripción que se haga
al Sistema de Información previamente definido, del
personal de salud que cumpla con los requisitos
establecidos para ejercer como lo señala la presente
ley, proceso con el cual se entiende que dicho
personal se encuentra certificado para el ejercicio
de la profesión u ocupación, por el período que la
reglamentación así lo determine. En este registro se
deberá señalar además la información sobre las
sanciones del personal en salud que reporten los
Tribunales de Ética y Bioética según el caso;
autoridades competentes o los particulares a quienes
se les deleguen las funciones públicas.
Artículo 24.
De la identificación única del
Talento Humano en Salud.
Al personal de la salud debidamente certificado se
le expedirá una tarjeta como Identificación única
Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá
una vigencia definida previamente para cada
profesión y ocupación y será actualizada con base en
el cumplimiento del proceso de recertificación
estipulado en la presente ley. El valor de la
expedición de la Tarjeta Profesional será el
equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos
legases vigentes a la fecha de la mencionada
solicitud.
Artículo 25.
Recertificación del Talento Humano en
Salud.
Para garantizar la idoneidad permanente de los
egresados de los programas de educación en salud,
habrá un proceso de recertificación como mecanismo
para garantizar el cumplimiento de los criterios de
calidad del personal en la prestación de los
servicios de salud.
El proceso de recertificación por
cada profesión y ocupación, es individual y
obligatorio en el territorio nacional y se otorgará
por el mismo período de la certificación.
Parágrafo 1°. El proceso de
recertificación de los profesionales será realizado
por los colegios profesionales con funciones
públicas delegadas de conformidad con la
reglamentación que para los efectos expida el
Ministerio de la Protección Social quien ejercerá la
segunda instancia en estos procesos. En caso de que
una profesión no tenga colegios con funciones
públicas delegadas estas serán efectuadas por el
Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 2°. Una vez establecido el
proceso de recertificación las Instituciones que
presten servicios de salud deberán adoptar las
medidas necesarias para que el personal de salud que
labore en la entidad, cumpla con este requisito.
CAPITULO V
Del desempeño del Talento Humano en
Salud
Artículo 26.
Acto propio de los profesionales de
la salud.
Entendido como el conjunto de acciones orientadas a
la atención integral del usuario, aplicadas por el
profesional autorizado legalmente para ejercerlas
dentro del perfil que le otorga el respectivo
título, el acto profesional se caracteriza por la
autonomía profesional y la relación entre el
profesional de la salud y el usuario. Esta relación
de asistencia en salud genera una obligación de
medios, basada en la competencia profesional.
Los profesionales de la salud tienen
la responsabilidad permanente de la autorregulación,
entendida como el conjunto concertado de acciones
necesarias para tomar a su cargo la tarea de regular
la conducta y actividades profesionales derivadas de
su ejercicio, la cual debe desarrollarse teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) La actitud profesional responsable
que permita la adopción de una conducta ética para
mayor beneficio de los usuarios;
b) La competencia profesional que
asigne calidad en la atención prestada a los
usuarios;
c) El criterio de racionalización del
gasto en salud dado que los recursos son bienes
limitados y de beneficio social;
d) El mantenimiento de la pertinencia
clínica y uso racional de la tecnología con base en
el autocontrol y la generación de prácticas y guías
y/o protocolos de atención en salud comúnmente
aceptadas;
e) La actuación de las sociedades
científicas, universidades, asociaciones de
facultades, en la expedición de guías y normas de
atención integral.
Artículo 27.
Desempeño de la misión médica.
El Ministerio de la Protección
Social, las Entidades Territoriales y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
propenderán porque el personal de salud conozca y
actué en consistencia con las normas del Derecho
Internacional Humanitario a la cuales se ha suscrito
el país, en particular lo que respecta a la
protección y asistencia de los heridos; enfermos y
náufragos; protección del personal sanitario,
protección general de la misión médica y protección
de las unidades y medios de transporte sanitario.
Parágrafo. No se sancionará al
personal de salud por haber ejercido una actividad
de salud conforme con la deontología, cualesquiera
que hubieren sido las circunstancias o los
beneficiarios de dicha actividad y .la persona que
ejerza una actividad de salud no podrá ser
sancionada de modo alguno por el hecho de no
proporcionar o de negarse a proporcionar información
protegida por el secreto profesional sobre los
heridos y los enfermos a quienes asista o haya
asistido. Se tendrá en cuenta para estos efectos los
convenios internacionales.
Artículo 28.
Políticas para el desempeño.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud
recomendará al Gobierno Nacional las políticas y
estrategias relacionadas con el desempeño del
Talento Humano que labora en salud en el sector
público.
Artículo 29.
De las tarifas para la prestación de
servicios.
El Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud dará concepto técnico al Ministerio
de la Protección Social sobre la definición del
manual de tarifas mínimas expresada en salarios
mínimos diarios legales, para la prestación de
servicios en armonía con el artículo 42 de la
Ley 812 de 2003, debiendo garantizar entre
otros, el equilibrio del mercado de servicios, de la
unidad de pago por capitación y el respeto a la
autonomía profesional.
Deberá, además dicho manual contar
con concepto previo y favorable del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y ser expedido dentro de
los seis meses siguientes a la expedición de la
presente ley.
La Superintendencia de Salud o la
entidad que haga sus veces, deberá imponer sanciones
al incumplimiento de la aplicación del manual
tarifario definido por el Gobierno Nacional.
Artículo 30.
Del Programa de estímulos e
incentivos.
El Gobierno Nacional definirá dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición de la presente ley
un Programa de Estímulos e Incentivos dirigido al
personal de la salud con el objeto de contribuir a:
a) Mejorar la presencia y actuación
del Talento Humano en Salud necesarios por
disciplina en aquellas áreas
geográfico-poblacionales en las cuales las reglas
del mercado no operan;
b) Fomentar los programas de
formación especializada del Talento Humano en Salud,
en disciplinas y áreas prioritarias;
c) Establecer programas de estímulos
a la investigación y formación del Talento Humano en
áreas prioritarias;
d) Generar programas de apoye a la
calidad en la formación de personal y la prestación
de servicios.
Artículo 31.
Becas crédito.
De este Programa de estímulos e incentivos harán
parte las becas créditos definidas en el parágrafo
1° del artículo 193 de la
Ley 100 de 1993, las cuales serán. otorgadas
teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de
formación del Talento Humano en las áreas clínicas
y/o quirúrgicas y de investigación, con dedicación
exclusiva en las distintas especialidades
reconocidas en salud, focalizando de acuerdo con la
capacidad de financiamiento de los beneficiarios,
las necesidades regionales y los recursos
disponibles, conforme a las condiciones que
establezca su reglamentación.
Parágrafo 1°. Los profesionales de la
salud que hayan prestado el servicio social en
lugares de difícil acceso, los egresados de
programas educativos acreditados o el personal que
laboró en las Instituciones prestadoras de servicios
de salud acreditadas, tendrán prioridad para acceder
a las becas crédito ofrecidas por el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional
diseñará la metodología para la condonación de la
deuda adquirida en la beca-crédito.
Artículo 32.
Incentivos para promover la calidad.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud,
propondrá modalidades de incentivos que promuevan la
calidad de los servicios, así como el desempeño del
personal en el ambiente laboral.
Artículo 33.
Del Servicio Social.
Créase el Servicio Social Obligatorio para los
egresados de los programas de educación superior del
área de la salud, el cual debe ser prestado en
poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de
difícil acceso a los servicios de salud, en
entidades relacionadas con la prestación de
servicios, la dirección, la administración y la
investigación en las áreas de la salud. El Estado
velará y promoverá que las instituciones prestadoras
de servicios (IPS), Instituciones de Protección
Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan
un número de plazas suficientes, acorde con las
necesidades de la población en su respectiva
jurisdicción y con el número de egresados de los
programas de educación superior de áreas de la
salud.
El servicio social debe prestarse,
por un término no inferior a seis (6) meses, ni
superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social
se hará extensivo para los nacionales y extranjeros
graduados en el exterior, sin perjuicio de lo
establecido en los convenios y tratados
internacionales.
Parágrafo 1 °. El diseño, dirección,
coordinación, organización y evaluación del Servicio
Social creado mediante la presente ley, corresponde
al Ministerio de la Protección Social. Igualmente,
definirá el tipo de metodología que le permita
identificar las zonas de difícil acceso y las
poblaciones deprimidas, las entidades para la
prestación del servicio social, las profesiones
objeto del mismo y los eventos de exoneración y
convalidación.
Parágrafo 2°. El Servicio Social
creado mediante la presente ley, se prestará por
única vez en una profesión de la salud, con
posterioridad a la obtención del título como
requisito obligatorio y previo para la inscripción
en el Registro Unico Nacional.
Parágrafo 3°. La vinculación de los
profesionales que presten el servicio debe
garantizar la remuneración de acuerdo al nivel
académico de los profesionales y a los estándares
fijados en cada institución o por la entidad
territorial y la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales.
En ningún caso podrán ser vinculados a través de
terceras personas jurídicas o naturales.
Parágrafo 4°. El personal de salud
que preste el Servicio Social en lugares de difícil
acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de
programas de especialización brindados por las
universidades públicas, siempre y cuando cumplan con
los demás requisitos académicos exigidos, igualmente
gozarán de descuentos en las matrículas de
conformidad con los porcentajes establecidos por las
entidades educativas. El Gobierno Nacional
reglamentará los incentivos para las entidades
públicas o privadas de los lugares de difícil acceso
que creen cupos para la prestación del servicio
social.
Parágrafo 5°. El Servicio Social
creado en la presente ley sustituye para todos los
efectos del personal de la salud, al Servicio Social
Obligatorio creado mediante la
Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se
reglamenta la presente ley continuarán vigentes las
normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para
los profesionales de la salud.
CAPITULO VI
De la prestación ética y bioética de
los servicios
Artículo 34.
Del contexto ético de la prestación
de los servicios.
Los principios, valores, derechos y deberes que
fundamentan las profesiones y ocupaciones en salud,
se enmarcan en el contexto del cuidado respetuoso de
la vida y la dignidad de cada ser humano, y en la
promoción de su desarrollo existencial, procurando
su integridad física, genética, funcional,
psicológica, social, cultural y espiritual sin
distinciones de edad, credo, sexo, raza,
nacionalidad, lengua, cultura, condición
socioeconómica e ideología política, y de un medio
ambiente sano.
La conducta de quien ejerce la
profesión u ocupación en salud, debe estar dentro de
los límites del Código de Ética de su profesión u
oficio y de las normas generales que rigen para
todos los ciudadanos, establecidas en la
Constitución y la ley.
Artículo 35.
De los principios Eticos y Bioéticos.
Además de los principios rectores consagrados en la
Constitución Política, son requisitos de quien
ejerce una profesión u ocupación en salud, la
veracidad, la igualdad, la autonomía, la
beneficencia, el mal menor, la no maleficencia, la
totalidad y la causa de doble efecto:
De veracidad:
El personal de salud debe ser
coherente con lo que se es, piensa, dice y hace con
todas las personas que se relaciona en el ejercicio
de su profesión u ocupación.
De igualdad:
Se debe reconocer el mismo derecho a
todos, por ser igualmente humanos, a la buena
calidad de atención en salud, y a la diferencia de
atención conforme a las necesidades de cada uno.
De autonomía:
El personal de salud debe ejercer su
capacidad para deliberar, decidir y actuar. Las
decisiones personales, siempre que no afecten
desfavorablemente a sí mismo y a los demás, deberán
ser respetadas.
El afectado en lo referente a este
principio o, de no poderlo hacer, su representante
legal, es quien debe autónomamente decidir sobre la
conveniencia o no, y oportunidad de actos que atañen
principalmente a tos intereses y derechos del
afectado.
De beneficencia:
Se debe hacer lo que conviene a cada
ser humano respetando sus características
particulares, teniendo más cuidado con el más débil
o necesitado y procurando que el beneficio sea más
abundante v menos demandante de esfuerzos en
términos de riesgos y costos. La cronicidad,
gravedad o incurabilidad de la enfermedad no
constituye motivo para privar de la asistencia
proporcionada a ningún ser humano; se debe abogar
por que se respeten de modo especial los derechos de
quienes pertenecen a grupos vulnerables y estén
limitados en el ejercicio de su autonomía.
Del mal menor:
Se deberá elegir el menor mal
evitando transgredir el derecho a la integridad,
cuando hay que obrar sin dilación y las posibles
decisiones puedan generar consecuencias menos graves
que las que se deriven de no actuar.
De no maleficencia:
Se debe realizar los actos que,
aunque no beneficien, puedan evitar daño. La omisión
de actos se sancionará cuando desencadena o pone en
peligro de una situación lesiva.
De totalidad:
Se deben eliminar las partes de un
individuo humano siempre que sea necesario para su
conservación, teniendo en cuenta los siguientes
requisitos:
a) Que el órgano o parte, por su
alteración o funcionamiento, constituya una seria
amenaza o cause daño a todo el organismo;
b) Que este daño no pueda ser evitado
o al menos disminuido notablemente, sino con la
mutilación en cuestión;
c) Que el porcentaje de eficacia de
la mutilación, según el avance científico y recursos
del momento, haga deducir que es razonable la
acción;
d) Que se prevea, por la experiencia
y los recursos con que se cuenta, que el efecto
negativo, es decir, la mutilación en cuestión y sus
consecuencias, será compensado con el efecto
positivo.
De causa de doble efecto:
Es éticamente aceptable realizar una
acción en sí misma buena o indiferente que tenga un
efecto bueno y uno malo, si:
a) La acción en sí misma, es decir,
sin tener en cuenta las circunstancias, es buena o
indiferente;
b) La intención es lograr el efecto
bueno;
c) El efecto bueno se da al menos con
igual inmediatez que el malo, no mediante el efecto
malo;
d) Debe haber una razón urgente para
actuar y el bien que se busca debe superar el mal
que se permite. No es ético conseguir un bien menor
a costa de un mal mayor;
e) Si el efecto bueno pudiera
obtenerse por otro medio, no es ético hacerlo por un
medio que implique un efecto malo.
Artículo 36.
De los valores.
El ejercicio de la profesión u ocupación se
realizará teniendo en cuenta los siguientes valores:
humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y
secreto, aplicándolos a sí mismo, a las otras
personas, la comunidad, la profesión u ocupación, y
las instituciones.
Humanidad:
El valor de la humanidad es superior
a cualquier otro y debe reconocerse su prioridad
respecto a los demás valores. Cada ser humano debe
ser tratado por el personal que ejerce una profesión
u ocupación en salud de acuerdo con una jerarquía
razonablemente sustentada de sus necesidades
biológicas, psicológicas, sociales y espirituales.
Dignidad:
Debe reconocerse la dignidad de cada
ser de la especie humana, entendida como mayor
excelencia entre los seres vivos, por la que no
puede ser maltratado por sí mismo ni por otro, ni
ser instrumentalizado o discriminado, sino ser
promovido dentro de sus características.
Responsabilidad:
Se debe analizar, dar razón y asumir
las consecuencias de las propias acciones u
omisiones en lo referente al ejercicio de la
profesión u ocupación.
Prudencia:
Se debe aplicar la sensatez a la
conducta práctica no sólo en cuanto a ponerse fines,
sino en cuanto a una valoración acertada de los
medios y de los mismos fines, ponderando previamente
qué fin se desea alcanzar, con qué actos, cuáles son
sus consecuencias positivas y negativas para sí
mismo y para los demás, y cuáles los medios y el
momento más adecuado para alcanzarlos.
El secreto:
Se debe mantener la confidencialidad,
confiabilidad y credibilidad en el cumplimiento de
los compromisos.
Artículo 37.
De los derechos del Talento Humano en
Salud.
El ejercicio de la profesión u ocupación se
realizará teniendo en cuenta el derecho a la
objeción de conciencia, a la protección laboral, al
buen nombre, al compromiso ético y al ejercicio
competente.
Del derecho a la objeción de
conciencia:
El personal de salud puede presentar
objeción de conciencia ante todo lo que la pueda
violentar.
De la protección laboral:
Debe garantizarse en lo posible, al
personal que ejerce una profesión u ocupación en
salud la integridad física y mental, y el descanso
que compense los posibles riesgos que se asuman en
el trabajo y permita atender dignamente a quien
recibe sus servicios.
No será causal de inhabilidad para el
ejercicio laboral en administración pública la
sanción que haya sido declarada extinta por
cualquiera de las causales señaladas en la ley.
Del derecho al buen nombre:
No se mencionarán las limitaciones,
deficiencias o fracasos, del equipo de trabajo para
menoscabar sus derechos y estimular el ascenso o
progreso laboral, excepto cuando sea necesario y
justo, por el bien de terceros. También se evitará
todo tipo de conductas lesivas, tales como ultrajes
físicos o psicológicos, injurias, calumnias, falsos
testimonios o críticas nocivas.
Del compromiso ético:
El Talento Humano en Salud rehusará
la prestación de sus servicios para actos que sean
contrarios a la ética profesional cuando existan
condiciones que interfieran su libre y correcto
ejercicio
Del ejercicio competente:
El Talento Humano en Salud debe ser
ubicado de acuerdo a sus competencias
correspondientes a sus títulos o certificados
expedidos por la entidad educativa. No se
comprometerán a realizar labores que excedan su
capacidad.
Artículo 38.
De los deberes del Talento Humano en
Salud.
El ejercicio de la profesión u ocupación se
realizará teniendo en cuenta el deber de la
protección de los lazos afectivos del paciente, la
promoción de una cultura ética, la reserva con los
fármacos, productos y técnicas desconocidas, la
formación de los aprendices y la responsabilidad de
aplicar la ética y la bioética en salud.
De la protección de los lazos
afectivos del paciente:
Se protegerá el derecho de cada ser
humano a la privacidad, la comunicación y a mantener
los lazos afectivos con su familia y amigos, dentro
de sus circunstancias de salud.
De la promoción de una cultura ética:
Debe promoverse la participación en
la creación de espacios para la reflexión ética
sobre las situaciones cotidianas de la práctica y
los problemas que inciden en las relaciones, en el
trabajo de educación, organizaciones empresariales y
gremiales relacionadas con la salud.
De la reserva con los fármacos,
productos y técnicas desconocidos:
Se debe denunciar y abstenerse de
participar en propaganda, promoción, venta y
utilización de productos, cuando se conocen los
daños que producen o se tienen dudas sobre los
efectos que puedan causar a los seres humanos y al
ambiente.
De la formación de los aprendices:
En el desarrollo de la actividad
académica respectiva, el personal de salud
contribuirá a la formación integral del estudiante
estimulando en él un pensamiento crítico, la
creatividad, el interés por la investigación
científica y la educación permanente.
De la responsabilidad de aplicar la
ética y la bioética en salud:
El personal de salud debe difundir y
poner en práctica los principios, valores, derechos
y deberes mencionados en esta ley; compete de modo
especial a quienes conforman los tribunales de ética
de cada profesión, los comités bioéticos: clínicos
asistenciales y de investigación, los profesores de
ética y bioética de las carreras y ocupaciones en
salud, los comités ad hoc y demás grupos, asesores y
decisorios de la ética y bioética en salud velar por
la aplicación y difusión de estas disciplinas.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 39.
La vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias
La Presidenta del Honorable Senado de
la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre
de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
|