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El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de
LEY:
TITULO I: Ámbito de aplicación. Del ejercicio de la
profesión.
Artículo 1º - La matriculación del Profesional
Técnico Superior en Operación Psicosocial en la Provincia
de Mendoza quedará sujeto a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 2º - El ejercicio de la profesión de Técnico
Superior en Operación Psicosocial estará sujeto a las
incumbencias que se desprenden del título y su ejercicio
importa e implica una actividad social coordinada a sus
funciones, derechos y obligaciones.
Artículo 3º - Los Técnicos Superiores en Operación
Psicosocial, a partir de la vigencia de la presente ley,
deberán obligatoriamente, para ejercer la profesión,
matricularse en el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y
Comunidad, quien ejercerá el gobierno de la Matrícula.
Artículo 4º - El ejercicio de la profesión de Técnico
Superior en Operación Psicosocial solo se autorizará a
aquellas personas
que:
1. Posean título de Nivel Superior otorgado por Institutos
Superiores, cuyos planes de estudio sean reconocidos por la
Dirección General de Escuelas de la Provincia de
Mendoza. 2.
Posean título equivalente otorgado por los Ministerios de
Educación u organismos competentes que hagan sus veces en
otras
Provincias.
3. Posean título otorgado por entidades extranjeras
debidamente revalidado en el país.
4. También podrán ejercer la profesión
a) Los profesionales extranjeros, con título homologable,
contratados por instituciones públicas o privadas con fines de
investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no
autoriza al profesional extranjero para el ejercicio
independiente de su profesión, debiendo limitarse a la
actividad específica para la que ha sido requerido.
b) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en
tránsito en el país siempre que fueran oficialmente requeridos
en consulta para asuntos de su especialidad.
TITULO II:
De los derechos, obligaciones y prohibiciones.
Artículo 5º - Los profesionales que ejerzan el rol de
Técnicos Superiores en Operación Psicosocial y que cumplan los
recaudos exigidos por la presente ley, podrán:
1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así
como también los informes y conclusiones de diagnósticos
psicosociales de las tareas que realicen en el campo de su
intervención.
2. Solicitar la intervención o asesoramiento de otros
profesionales cuando la naturaleza del problema así lo
requiera.
Artículo 6º - Los profesionales que ejerzan la
Operación Psicosocial están obligados a:
1. Proteger a los grupos en los que realicen intervenciones,
asegurándoles que los resultados
obtenidos se utilizarán de acuerdo a las normas
éticas-profesionales que los rigen.
2. Prestar la colaboración que les sea requerida por las
autoridades sanitarias en caso de emergencias
3. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier
intervención que realice en cumplimiento de sus tareas
específicas, así como de los datos o hechos que se les
comunique en razón de su actividad
profesional.
4. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la
Provincia.
Artículo 7º - Queda prohibido a los profesionales que
ejerzan el rol de Técnicos en operación psicosocial:
1. Diagnosticar y realizar tratamientos de cualquier tipo de
patología psíquica o mental.
2. Prescribir, administrar o sugerir medicamentos, o cualquier
otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de las
dolencias antes mencionadas.
3. Certificar y gestionar en forma directa para la obtención
de servicios y/o beneficios vinculados a la condición
socio-económica de la persona o grupo familiar que lo
requiera.
4. Anunciar, hacer anunciar o avalar actividad profesional
como Técnico Superior en Operación Psicosocial publicando
falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticias, datos
inexactos, prometer resultados en la intervención o cualquier
otro engaño.
5. Hacer abandono sin causa justificada, en perjuicio de un
tercero, de los asuntos a su cargo.
6. Procurarse trabajo por medios incompatibles con la ética y
dignidad profesional.
Artículo 8º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE
LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los cuatro días del mes de agosto
del año dos mil nueve.
Cristian L. Racconto Vicegobernador Presidente H. Senado
Mariano Godoy Lemos Secretario Legislativo H. Cámara de
Senadores
Jorge Tanus Presidente H. Cámara de Diputados
Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados
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