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REPUBLICA
ARGENTINA
LEY N° 24.195 FEDERAL DE EDUCACIÓN
Sancionada:
abril 14 de 1993
Promulgada: abril 29 de 1993
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
Derechos, obligaciones y garantías
Artículo 1°-
El derecho constitucional de enseñar y
aprender queda regulado, para su
ejercicio en todo el territorio argentino, por la
presente ley que, sobre la base de
principios, establece los objetivos de la educación
en tanto bien social y responsabilidad
común, instituye las normas referentes a la
organización y unidad del Sistema Nacional
de Educación, y señala el inicio y la dirección de
su paulatina reconversión para la
continua adecuación a las necesidades nacionales
dentro de los procesos de integración.
Artículo 2°-
El Estado nacional tiene la
responsabilidad principal e indelegable de fijar
y controlar el cumplimiento de la política
educativa, tendiente a conformar una sociedad
argentina justa y autónoma, a la vez que integrada a
la región, al continente y al mundo.
Artículo 3°-
El Estado nacional, las provincias
y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, garantizan el acceso a la educación en
todos los ciclos, niveles y
regímenes especiales, a toda la población, mediante
la creación, sostenimiento,
autorización y supervisión de los servicios
necesarios, con la participación de la familia,
la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa
privada.
Artículo 4°-
Las acciones educativas son
responsabilidad de la familia, como agente
natural y primario de la educación, del Estado
nacional como responsable principal, de
las provincias, los municipios, la Iglesia Católica,
las demás confesiones religiosas
oficialmente reconocidas y las organizaciones
sociales.
TÍTULO II
Principios Generales
Capítulo I
De la política educativa
Capítulo II
Del sistema educativo nacional
Artículo 6°-
El sistema educativo posibilitará
la formación integral y permanente del
hombre y la mujer, con vocación nacional, proyección
regional y continental y visión
universal , que se realicen como personas en las
dimensiones cultural, social, estética,
ética y religiosa, acorde con sus capacidades,
guiados por los valores de vida, libertad,
bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad
y justicia. Capaces de elaborar, por
decisión existencial, su propio proyecto de vida.
Ciudadanos responsables,
protagonistas críticos, creadores y transformadores
de la sociedad, a través del amor, el
conocimiento y el trabajo. Defensores de las
instituciones democráticas y del medio
ambiente.
Artículo 7°-
El sistema educativo está integrado
por los servicios educativos de las
jurisdicciones nacional, provincial y municipal, que
incluyen los de las entidades de
gestión privada reconocidas.
Artículo 8°-
El sistema educativo asegurará a
todos los habitantes del país el ejercicio
efectivo de su derecho a aprender, mediante la
igualdad de oportunidades y
posibilidades, sin discriminación alguna.
Artículo 9°-
El sistema educativo ha de ser
flexible, articulado, equitativo, abierto,
prospectivo y orientado a satisfacer las necesidades
nacionales y la diversidad regional.
TÍTULO III
Estructura del sistema educativo nacional
Capítulo I
Descripción general
Artículo 10°-
La estructura del sistema
educativo, que será implementada en forma
gradual y progresiva, estará integrada por:
a) Educación inicial, constituida por el jardín de
infantes para niños/as de 3 a 5 años de
edad; siendo obligatorio el ultimo año. Las
provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires establecerán, cuando sea
necesario, servicios de jardín
maternal para niños/as menores de 3 años y prestarán
apoyo a las instituciones de la
comunidad para que estas los brinden y ayuda a las
familias que los requieran.
b) Educación General Básica, obligatoria, de 9 años
de duración a partir de los 6 años
de edad, entendida como una unidad pedagógica
integral y organizada en ciclos,
según lo establecido en el Artículo 15º.
c) Educación Polimodal, después del cumplimiento de
la Educación General Básica,
impartida por instituciones específicas de tres años
de duración como mínimo.
d) Educación Superior, profesional y académica de
grado, luego de cumplida la
Educación Polimodal su duración será determinada por
las instituciones
universitarias y no universitarias, según
corresponda.
e) Educación Cuaternaria
Artículo 11°-
El sistema educativo comprende,
también, otros regímenes especiales que
tienen por finalidad atender las necesidades que no
pudieran ser satisfechas por la
estructura básica, y que exijan ofertas específicas
diferenciadas en función de las
particularidades o necesidades del educando o del
medio.
Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires acordarán en el seno
del Consejo Federal de Cultura y Educación, ofertas
educativas de menor duración y
con preparación ocupacional específica; para quienes
hayan terminado la Educación
General Básica y Obligatoria. Ello no impedirá a los
educandos proseguir estudios en
los siguientes niveles del sistema.
Artículo 12°-
Los niveles, ciclos y regímenes
especiales que integren la estructura del
sistema educativo deben articularse, a fin de
profundizar los objetivos, facilitar el pasaje
y continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y
vertical de los alumnos/as.
En casos excepcionales, el acceso a cada uno de
ellos no exigirá el cumplimiento
cronológico de los anteriores sino la acreditación,
mediante evaluación por un jurado de
reconocida competencia, de las aptitudes y
conocimientos requeridos.
Capitulo V
Educación superior
Artículo 18°-
La etapa profesional de grado no
universitario se cumplirá en los
institutos de formación docente o equivalentes y en
institutos de formación técnica que
otorgarán títulos profesionales y estarán
articulados horizontal y verticalmente con la
universidad.
Artículo 19°-
Los objetivos de la formación
docente son:
a) Preparar y capacitar para un eficaz desempeño en
cada uno de los niveles del
sistema educacional y en las modalidades mencionadas
posteriormente en esta ley
b) Perfeccionar con criterio permanente a graduados
y docentes en actividad en los
aspectos científico, metodológico, artístico y
cultural. Formar investigadores y
administradores educativos.
c) Formar al docente como elemento activo de
participación en el sistema democrático.
d) Fomentar el sentido responsable de ejercicio de
la docencia y el respeto por la tarea
educadora.
Artículo 20°-
Los institutos de formación
técnica tendrán como objetivo el de brindar
formación profesional y reconversión permanente en
las diferentes áreas del saber
técnico y práctico de acuerdo con los intereses de
los alumnos y la actual y potencial
estructura ocupacional.
Artículo 21°-
La etapa profesional y académica
de grado universitario se cumplirá en
instituciones universitarias entendidas como
comunidades de trabajo que tienen la
finalidad de enseñar, realizar investigación,
construir y difundir bienes y prestar
servicios con proyección social y contribuir a la
solución de los problemas argentinos y
continentales.
Artículo 22°-
Son funciones de las
universidades:
a) Formar y capacitar técnicos y profesionales,
conforme a los requerimientos
nacionales y regionales, atendiendo las vocaciones
personales y recurriendo a los
adelantos mundiales de las ciencias; las artes y las
técnicas que resulten de interés
para el país.
b) Desarrollar el conocimiento en el más alto nivel
con sentido critico, creativo e
interdisciplinario, estimulando la permanente
búsqueda de la verdad.
c) Difundir el conocimiento científico-tecnológico
para contribuir al permanente
mejoramiento de las condiciones de vida de nuestro
pueblo y la competividad
tecnológica del país
d) Estimular una sistemática reflexión intelectual y
el estudio de la cultura y la realidad
nacional, latinoamericana y universal.
e) Ejercer la consultoría de organismos nacionales y
privados.
Artículo 23º-
Las universidades gozan de
autonomía académica y autarquía
administrativa y económico-financiera en el marco de
la legislación específica.
Artículo 24°-
La organización y autorización de
universidades alternativas,
experimentales, de posgrado, abiertas, a distancia,
institutos universitarios tecnológicos,
pedagógicos y otros creados libremente por
iniciativa comunitaria, se regirán por una
ley específica.
Capítulo VI
Educación cuaternaria
Artículo 25°-
La educación cuaternaria estará
bajo la responsabilidad de las
universidades y de las instituciones académicas,
científicas y profesionales de
reconocido nivel, siendo requisito para quienes se
inscriban el haber terminado la etapa
de grado o acreditar conocimiento y experiencia
suficientes para el cursado del mismo.
Artículo 26°-
El objetivo de la educación
cuaternaria es profundizar y actualizar la
formación cultural, docente, científica, artística y
tecnológica mediante la investigación,
la reflexión critica sobre la disciplina y el
intercambio sobre los avances en las
especialidades.
TÍTULO VI
Gratuidad y asistencialidad
Artículo 39°-
El Estado nacional, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires se obligan, mediante la asignación en
los respectivos presupuestos
educativos a garantizar el principio de gratuidad en
los servicios estatales, en todos los
niveles y regímenes especiales.
El Estado nacional realizará el aporte financiero
principal al sistema universitario estatal
para asegurar que ese servicio se preste a todos los
habitantes que lo requieran. Las
universidades podrán disponer de otras fuentes
complementarias de financiamiento que
serán establecidas por una ley específica, sobre la
base de los principios de gratuidad y
equidad.
El Estado nacional, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
establecerán un sistema de becas para alumnos/as en
condiciones socioeconómicas
desfavorables, que cursen ciclos y/o niveles
posteriores a la Educación General Básica y
Obligatoria, las que se basarán en el rendimiento
académico.
TÍTULO IX
De la calidad de la educación y su evaluación
Artículo 48°-
El ministerio de Cultura y Educación de
la Nación, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán
garantizar la calidad de la
formación impartida en los distintos ciclos, niveles
y regímenes especiales mediante la
evaluación permanente del sistema educativo,
controlando su adecuación a lo
establecido en esta ley, a las necesidades de la
comunidad, a la política educativa
nacional, de cada provincia y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y a las
concertadas en el seno del Consejo Federal de
Cultura y Educación.
A ese fin deberá convocar junto con el Consejo
Federal de Cultura y Educación a
especialistas de reconocida idoneidad e
independencia de criterio para desarrollar las
investigaciones pertinentes por medio de técnicas
objetivas aceptadas y actualizadas.
El Ministerio de Cultura y Educación deberá enviar
un informe anual a la Comisión de
Educación de ambas Cámaras del Congreso de la Nación
donde se detallen los análisis
realizados y las conclusiones referidas a los
objetivos que se establecen en la presente
ley
Artículo 49°-
La evaluación de la calidad en el
sistema educativo verificará la
adecuación de los contenidos curriculares de los
distintos ciclos, niveles y regímenes
especiales a las necesidades sociales y a los
requerimientos educativos de la comunidad,
así como el nivel de aprendizaje de los alumnos/as y
la calidad de la formación docente.
Artículo 50°-
Las autoridades educativas de las
provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires evaluarán periódicamente la
calidad y el funcionamiento del
sistema educativo en el ámbito de su competencia.
TÍTULO X
Gobierno y administración
Capítulo I
Del Ministerio de Cultura y Educación
Artículo 53°-
El Poder Ejecutivo Nacional, a
través del ministerio específico, deberá:
a) Garantizar el cumplimiento de los principios,
objetivos y funciones del Sistema
Nacional de Educación.
b) Establecer, en acuerdo con el Consejo Federal de
Cultura y Educación, los objetivos
y contenidos básicos comunes de los currículos de
los distintos niveles, ciclos y
regímenes especiales de enseñanza -que faciliten la
movilidad horizontal y vertical
de los alumnos/as- dejando abierto un espacio
curricular suficiente para la inclusión
de contenidos que respondan a los requerimientos
provinciales, municipales,
comunitarios y escolares.
c) Dictar normas generales sobre equivalencia de
títulos y de estudios, estableciendo la
validez automática de los planes concertados en el
seno del Consejo Federal de
Cultura y Educación.
d) Favorecer una adecuada descentralización de los
servicios educativos y brindar a
este efecto el apoyo que requieran las provincias y
la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.
e) Implementar programas especiales para garantizar
el ingreso, permanencia y egreso
de los alumnos/as en todos los ciclos y niveles del
sistema educativo nacional, en
coordinación con el Consejo Federal de Cultura y
Educación.
f) Desarrollar programas nacionales y federales de
cooperación técnica y financiera a
fin de promover la calidad educativa y alcanzar
logros equivalentes a partir de las
heterogeneidades locales, provinciales y regionales.
g) Promover y organizar concertadamente en el ámbito
del Consejo Federal de Cultura
y Educación, una red de formación, perfeccionamiento
y actualización del personal
docente y no docente del sistema educativo nacional.
h) Coordinar y ejecutar programas de investigación y
cooperación con universidades y
organismos nacionales específicos.
i) Administrar los servicios educativos propios y
los de apoyo y asistencia técnica al
sistema -entre ellos, los de planeamiento y control;
evaluación de calidad;
estadística, investigación, información y
documentación; educación a distancia,
informática, tecnología, educación satelital, radio
y televisión educativas- en
coordinación con las provincias y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires.
j) Alentar el uso de los medios de comunicación
social estatales y privados para la
difusión de programas educativos-culturales que
contribuyan a la afirmación de la
identidad nacional y regional.
k) Evaluar el funcionamiento del sistema educativo
en todas las jurisdicciones, niveles,
ciclos y regímenes especiales, a partir del diseño
de un sistema de evaluación y
control periódico de la calidad, concertado en el
ámbito del Consejo Federal de
Cultura y Educación.
l) Dictar las normas generales sobre revalidación de
títulos y certificados de estudios
en el extranjero.
m) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y
financiera internacional y bilateral.
n) Contribuir con asistencia técnica para la
formación y capacitación técnicoprofesional
en los distintos niveles del sistema educativo, en
función de la
reconversión laboral en las empresas industriales,
agropecuarias y de servicios.
o) Elaborar una memoria anual donde consten los
resultados de la evaluación del
sistema educativo, la que será enviada al Congreso
de la Nación.
Capítulo II
Del Consejo Federal de Cultura y Educación
Artículo 54°-
El Consejo Federal de Cultura y
Educación es el ámbito de coordinación
y concertación del Sistema Nacional de Educación y
está presidido por el ministro
nacional del área e integrado por el responsable de
la conducción educativa de cada
jurisdicción y un representante del Consejo
Interuniversitario.
Artículo 55°-
La misión del Consejo Federal de
Cultura y Educación es unificar
criterios entre las jurisdicciones, cooperar en la
consolidación de la identidad nacional y
en que a todos los habitantes del país se les
garantice el derecho constitucional de
enseñar y aprender en forma igualitaria y
equitativa.
Artículo 56°-
El Consejo Federal de Cultura y
Educación tiene las funciones
establecidas por las normas de su constitución y
cumplirá además las siguientes:
a) Concertar dentro de los lineamientos de la
política educativa nacional los contenidos
básicos comunes, los diseños curriculares, las
modalidades y las formas de
evaluación de los ciclos; niveles y regímenes
especiales que componen el sistema.
b) Acordar los mecanismos que viabilicen el
reconocimiento y equivalencia de
estudios, certificados y títulos de la educación
formal y no formal en las distintas
jurisdicciones.
c) Acordar los contenidos básicos comunes de la
formación profesional docente y las
acreditaciones necesarias para desempeñarse como tal
en cada ciclo, nivel y régimen
especial.
d) Acordar las exigencias pedagógicas que se
requerirán para el ejercicio de la función
docente en cada rama artística en los distintos
niveles y regímenes especiales del
sistema.
e) Promover y difundir proyectos y experiencias
innovadoras y organizar el
intercambio de funcionarios, especialistas y
docentes mediante convenios, la
constitución de equipos técnicos
interjurisdiccionales y acciones en común,
tendientes a lograr un efectivo aprovechamiento del
potencial humano y de los
recursos tecnológicos disponibles en el sistema
educativo nacional.
f) Considerar y proponer orientaciones que tiendan a
la preservación y desarrollo de la
cultura nacional en sus diversas manifestaciones,
mediante la articulación de las
políticas culturales con el sistema educativo en
todos sus niveles y regímenes
especiales.
g) Garantizar la participación en el planeamiento
educativo de los padres, las
organizaciones representativas de los trabajadores
de la educación y de las
instituciones educativas privadas reconocidas
oficialmente.
h) Cooperar en materia de normativa educacional y
mantener vínculos con el Congreso
de la Nación y con las legislaturas de las
provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 57°-
El Consejo Federal de Cultura y
Educación se compone de los siguientes
órganos:
a) La Asamblea Federal, órgano superior del Consejo,
estará integrada por el ministro
del área del Poder Ejecutivo nacional como
presidente nato, y por los ministros o
responsables del Area Educativa de las provincias y
de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y el representante del
Consejo Interuniversitario Nacional.
b) El Comité Ejecutivo, desenvolverá sus actividades
en el ramo de las resoluciones
adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido
por el ministro del Poder
Ejecutivo Nacional integrado por los miembros
representantes de las regiones que lo
componen, designados por la Asamblea Federal cada
dos años.
c) La Secretaría General, tendrá la misión de
conducir y realizar las actividades,
trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea
Federal y el Comité Ejecutivo.
Su titular será designado cada dos años por la
Asamblea Federal.
Artículo 58°-
El Consejo de Cultura y Educación
tendrá el apoyo de dos consejos
consultivos:
a) El Consejo Económico Social, integrado por
representantes de las organizaciones
gremiales empresarias de la producción de los
servicios, la Confederación General
del Trabajo y el Consejo Interuniversitario
Nacional.
b) El Consejo Técnico Pedagógico estará integrado
por especialistas designados por
miembros del Consejo Federal de Cultura y Educación
(artículo 54º) y dos
especialistas designados por la organización gremial
de trabajadores de la educación
de representación nacional mayoritaria.
TÍTULO XI
Financiamiento
Artículo 60°-
La inversión en el sistema educativo por
parte del Estado es prioritaria y
se atenderá con los recursos que determinen los
presupuestos nacional, provinciales y de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según
corresponda.
Artículo 61°-
La inversión pública consolidada
total en educación (base
992:6.120.196.000), será duplicada gradualmente y
como mínimo a razón del 20 por
ciento anual a partir del presupuesto 1993; o se
considerará un incremento del 50 por
ciento en el porcentaje (base 1992. 4 por ciento)
del producto bruto interno (base 1992:
153.004.900.000), destinado a educación en 1992. En
cualquiera de los dos casos, se
considerará a los efectos de la definición de los
montos la cifra que resultare mayor.
TÍTULO XII
Disposiciones transitorias y complementarias
Artículo 66°-
El Ministerio de Cultura y Educación y
las autoridades educativas de las
provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, acordarán en el seno
del Consejo Federal de Cultura y Educación,
inmediatamente de producida la
promulgación de la presente ley y en un plazo no
mayor a un año:
a) La adecuación progresiva de la estructura
educativa de las jurisdicciones a la
indicada por la presente ley, determinando sus
ciclos, y los contenidos básicos
comunes del nuevo diseño curricular.
b) Las modalidades del Ciclo Polimodal atendiendo a
las demandas del campo laboral,
las prioridades comunitarias, regionales y
nacionales y la necesaria articulación con
la educación superior.
c) La implementación gradual de la obligatoriedad y
la asistencialidad señaladas para
los alumnos/as de la Educación Inicial, la Educación
Especial y la Educación
General Básica y Obligatoria.
d) La implementación de programas de formación y
actualización para la docencia que
faciliten su adaptación a las necesidades de la
nueva estructura.
e) La equivalencia de los títulos docentes y
habilitantes actuales en relación con las
acreditaciones que se definan necesarias para la
nueva estructura.
Artículo 67°-
El presupuesto de la
administración pública nacional 1993 con destino a
las Universidades Estatales en su conjunto, no será
inferior al Presupuesto 1992, más la
suma anualizada de los incrementos del mencionado
año.
Artículo 68°-
Las disposiciones de esta ley son
aplicables a todos los niveles y
regímenes especiales educativos con excepción de las
establecidas en los artículos 48º,
53º, incisos: b), e), 1), k), ll), 54ºy 56º, inciso
a) en relación con las universidades,
aspectos que se rigen por la legislación especifica
o la que la reemplace.
Artículo 69°-
Las provincias se abocarán a
adecuar su legislación educativa en
consonancia con la presente ley, y a adoptar los
sistemas administrativos de control y de
evaluación, a efectos de facilitar su óptima
implementación.
Artículo 70°-
Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley
Artículo 71°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
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